Según publica hoy el diario La Vanguardia, la empresa Winkler Internacional, sociedad controlada por la familia Arnau, propietaria de la marca Scalextric en España, Rusia y México, harecomprado por 55.000 euros la licencia de marca había cedido a Tecnitoys, empresa que entró en concurso de acreedores en 2012 con pasivo de 14 millones de euros y un activo formado principalmente por la licencia de marca que ahora se ha adjudicado.

Se trata de una adjudicación de un activo en concurso de acreedores, por uno de los socios de la misma empresa concursada. Es decir, la familia Arnau a través de Winkler se ha adjudicado el activo más importante de la empresa en concurso Tecnotoys, que a su vez estaba controlada por la familia Arnau y otros empresarios.

 

 


 

 

 

 

Para proceder a la adjudicación en la subasta, Winkler ha mejorado la oferta de 50.000 euros presentada por la sociedad Stadlbauer  (propietaria de Carrera, un fabricante de coches de juguete y principal competidor de Scalextric).

Hasta la fecha, Scalectrix estaba comercializada por la empresa Educa Borras, que antes que Tecnitoys entrase en concurso, intentó negociar la adjudicación con los acreedores, pero éstos consideraron que el sacrificio en cuanto a quitas era excesivo. Ahora, esos mismo acreedores ven como la venta se ha hecho por solamente 55.000 euros, contra un pasivo de 14 millones de euros.

Un socio de la concursada, compra por precio muy bajo el activo más valioso de la concursada sin asumir la deuda. Ahora incluso cederá la licencia de la marca a Educa Borras para que siga explotando la marca en España. Y los acreedores que que no apoyaron la propuesta de Educa en su día, se encuentran que no van a cobrar prácticamente nada de los 14 millones de euros de pasivo.

Confeccionar una estrategia para que el socio de la empresa concursada, adquiera sus activos en subasta, es fundamental para el éxito de la operación, aunque sinceramente, si yo hubiese conocido que el precio era tan bajo, tal vez también hubiese pujado. Sería recomendable por parte de los juzgados mercantiles de Barcelona, que mejorasen la publicidad de estos procesos de liquidación.

 

En el inicio de la crisis, en 2008, varios acreedores y trabajadores de SEOP se pusieron en contacto conmigo para que les asesorase en el concurso de acreedores de Seop Obras y Proyectos.

Pues bien, ahora en 2013, ha finalizado la fase común de uno de los concursos de acreedores más largos de la historia y parece que es inminente que se aperture la fase de convenio del concurso de Seop, según información que publica hoy CincoDías.com.

Afortunadamente, con las sucesivas reformas concursales que se han llevado a cabo desde entonces, los plazos para tramitar un concurso de acreedores, se han reducido de manera sustancial.

 

 

 

 

 

 

 

 

“La que llegó a ser decimotercera constructora española por cifra de negocios, Seop Obras y Proyectos, está a punto de desliar la madeja de un concurso de acreedores presentado en en marzo de 2008, con un saldo deudor de 269 millones, y por el que juez que lo tramita llegó a pedir disculpas ante la falta de avances.”

 

Management buy out en concurso de acreedores

 

Desde la declaración de concurso de acreedores de Seop, ha ocurrido de todo y es importante señalar el buen trabajo realizado por sus directivos, ya que después el tiempo transcurrido, han podido resistir todo tipo de obstáculos en el camino.

 

“La compañía suspendió pagos cuando formaba parte del grupo Silver Eagle, propiedad de la familia cántabra Montalvo, y siendo socia del selecto club de constructoras Seopan. Tras esos días de gloria y ya en situación de insolvencia, se llevó a cabo un management buy out por el que el capital pasó en 2010 a manos de un grupo de ejecutivos encabezados por el director general, Santiago Gilarranz, y el jefe del departamento financiero, David Cabal. Son estos últimos quienes están capeando el temporal durante este tiempo.”

El accidentado concurso se ha visto dilatado por la tramitación de 460 demandas incidentales (impugnaciones por diferencias entre las cifras reclamadas y las reconocidas por Seop) mientras el equipo gestor ha tratado de mantener con vida la empresa. De hecho, durante este periodo en concurso y atada de manos para acudir a licitaciones de obra pública, ha ejecutado obras por 80 millones y conserva otros 19 millones en cartera.”

 

Propuesta de convenio con dos alternativas

 

Propuesta A

 

– Se plantea una quita del 55% sobre la deuda y una espera de nueve años que empezarían a contar en cuanto se apruebe el convenio.

– En este caso, Seop pagaría el 9% de sus créditos en el primer año y liquidaría a los acreedores con deudas inferiores a los 3.000 euros (el 33% del total) en los tres primeros meses y en un solo pago.

 

Propuesta B

 

– La segunda vía contiene una quita menor, del 45%, pero la espera para los acreedores subiría hasta los 11 años.

– Seop precisa un 51% de aceptación para sacar adelante esta propuesta que va a trasladar a la masa de proveedores y bancos. Los 269 millones adeudados han sido reclamados principalmente por proveedores comerciales (169 millones), mientras la constructora tiene 100 millones pendientes de pago a la banca, donde esperan cobrar entidades como el Santander, Popular, Banco Pastor y distintas cajas de ahorros.

 

Importe de la cifra de negocios

 

Seop llegó a tener 1.200 empleados en nómina y a facturar 436 millones en 2006, pero las ventas menguaron hasta los 45 millones en 2008 y tocaron unos definitivos 35 millones en 2009. 

Con alta exposición a la edificación y numerosos clientes entre las promotoras inmobiliarias que se fueron a pique, Seop se vio abocada a suspender pagos y con ello arrastró a 4.800 acreedores. Hoy la compañía mantiene en nómina a 44 personas.”

 

 

Fuente: Cinco Días.com

 

 

 

La venta de una unidad productiva en sede concursal se ha convertido en todo un arte.

El éxito de esta compleja operación conlleva que todas las piezas encajen  de la manera másrápida con el objetivo de proteger el mantenimiento de la actividad de la empresa,garantizando que se destruyan los menos puestos de trabajo posible y garantizar al mismo tiempo la satisfacción de los acreedores.

A continuación vamos a analizar un caso de éxito de venta de la unidad productiva de la empresa “Juguetería Poly, S.L” en concurso de acreedores y que ha tenido lugar durante este mes y que es muy recomendable la lectura del plan de liquidación de la empresa, confeccionado por los administradores concursales AC-IN y que podéis descargar desde la misma web.

 

 


 

 

 

 

A modo de resumen, podemos enumerar los pasos a seguir y las recomendaciones para llevar a a cabo una compraventa de una unidad productiva o una empresa en concurso de acreedores:

 

1.- Si la empresa en concurso de acreedores recibe una oferta vinculante de compra de la mayor parte de las unidades productivas, se solicitará la liquidación de la empresa, cese parcial de la actividad y un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), con el objetivo de ajustar la plantilla a los previsto por la oferta e impedir el devengo de créditos contra la masa.

2.- La venta de una unidad productiva requiere una intensa dedicación por parte de la Administración concursal.

3.- La velocidad en la tramitación del concurso, sin perder la calidad y la transparencia es clave para el éxito de la venta y el mantenimiento de la actividad de la concursada.

4.- Diseña una estrategia desde el principio para conseguir que la venta de la unidad productiva sea un éxito, explorando diversas vías, contactos con agentes interesados, asociaciones del sector, diseño según tipo de negocio, estacionalidad, etc.

5.- Recurre al artículo 191 ter de la ley concursal para proteger mejor la actividad productiva. En este caso mantener los contratos de alquiler era imprescindible para el éxito de la venta.

 

 

Artículo. 191 ter. Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación. Añadido por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

1. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 190.2, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación.

2. Abierta la fase de liquidación el secretario judicial dará traslado del plan de liquidación presentado por el deudor para que sea informado en plazo de diez días por el administrador concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones.

El informe del administrador concursal deberá incluir necesariamente el inventario de la masa activa del concurso y evaluar el efecto de la resolución de los contratos sobre las masas activa y pasiva del concurso.

En el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el juez podrá acordar la resolución de los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la unidad productiva o de parte de ella.

3. En caso de suspenderse las operaciones de liquidación con motivo de las impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores, el juez podrá requerir a los impugnantes para que presten una caución que garantice los posibles daños y perjuicios por la demora.

 

 

6.- También puedes utilizar el artículo 43.1 de la Ley Concursal por el cuál en interés del concurso se solicita auxilio al juzgado para la mejor conservación de la masa activa.

7.- Los ofertantes pueden limitar su propuesta de adqusición en el tiempo, por ejemplo unos meses, ya que consideran que si se retrasa demasiado ya no tendrá interés alguno.

8.- Obtener tres ofertas firmes y vinculantes, (mejor que una carta de intenciones)

9.- Resumen de oferta de una unidad productiva: Número de trabajadores asumidos con mantenimiento de antigüedad y condiciones, activos incluidos en la oferta, subrogación en contratos, garantías, importe fijo ofertado, importe variable, otros conceptos, forma de pago.

10.- Si es necesario contratar a un Chief Restructuring Officer (CRO) encargado de la gestión de la sociedad durante el periodo durante el cual se tramita la venta de la unidad productiva.

 

Cierre de la operación de venta de la unidad productiva

 

La adjudicación de la unidad productiva se realizará mediante Auto del Juez y la formalización del traspaso se realizará mediante escritura elevada a público, que se realizará inmediatamente después de haber recibido traslado del Auto de adjudicación.

 

 

 

En una próxima entrada analizaremos las implicaciones fiscales de la venta de la unidad productiva.

 

 

 

 

 

El Tribunal Supremo ha iniciado una tendencia excesivamente rigurosa contra los administradores de sociedades que retrasan su obligación de solicitar concurso de acreedores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, (STS 4589/2012) , da la razón a la Audiencia Provincial de Palma (sección quinta), al considerar que no existió falta de motivación por parte de la administración concursal al declarar el concurso como culpable en un caso (muy frecuente) de retraso en la solicitud de concurso de acreedores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

En mi opinión, el desplazamiento de la carga de la prueba no debería comenzar a aplicarse de manera automática. La administración concursal debería probar el nexo causal entre el acto (retraso en la solicitud) y el perjuicio a los acreedores. ¿en qué términos ha agravado la insolvencia?

Extracto sentencia:

“El Tribunal de apelación calificó el concurso de Sun Infomedia, SA como culpable. Lo hizo en aplicación de la norma contenida en el apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio – a cuyo tenor “el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

“Declaró concurrente el supuesto descrito en el mencionado precepto sirviéndose de la presunción ” iuris tantum ” que establece el artículo 165, regla primera – conforme al que ” se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:… hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso “-, en relación con el artículo 5, apartado 1, de la misma Ley – que impone al deudor el deber de ” solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia “ -.

También declaró el mencionado Tribunal que los dos administradores sucesivos de la sociedad concursada eran personas afectadas por la calificación y condenó a ambos a pagar a los acreedores íntegramente el importe que de sus créditos no percibieran en la liquidaciónde la masa activa – en aplicación de las normas de los apartados 2, regla primera, y 3 del artículo 172 de la repetida Ley -.”

Según el Supremo, “En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye ” una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 “. Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene lapresunción ” iuris tantum ” de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia.”

Según la Ley concursal,

Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. 

     

    Y el,

    Artículo 164. Concurso culpable.

    1. Redacción según Ley 38/2011, de 10 de octubre. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

 

Y el Supremo, concluye así:

 

“De modo que tanto si se entiende que la presunción legal “iuristantum” , por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del ” onus probandi”, o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso.

Conclusión que el Tribunal de apelación consideró, a mayor abundamiento, razonablemente reforzada por las sospechosas disposiciones realizadas, sin explicación conocida, por la deudora antes de presentar la tardía solicitud.”

 

Estos últimos meses en la prensa económica, se está proponiendo algo que creo que nadie puede estar en desacuerdo, la conveniencia que la banca española no sea rescatada a costa del contribuyente, sino a cargo del acreedor que se equivocó en invertir su dinero en entidades ahora insolventes. Tal y como afirma en este extracto Juan Ramón Rallo en esteartículo.

“Mi propósito, como fácilmente puede comprobarse, no era otro que el de abrir un debate sobre la conveniencia de que la banca española no sea rescatada a costa de un contribuyente –que ya carga a sus espaldas con una billonada de deuda pública y privada– sino a expensas del acreedor que se equivocó al invertir su dinero en entidades hoy insolventes. La ventaja de la capitalización de deuda, o bail-in, es que evita la liquidación desordenada de las entidades financieras y permite que éstas subsistan en su forma actual, cargando las pérdidas a los malos inversores.”

O por ejemplo en este otro artículo de José Luis Ruiz Bartolomé en Libre Mercado,

 

Así pues, ya estamos casi a punto de resolver el acertijo en el que nos encontramos y de, si hubiera voluntad y valentía política, de cerrar la puñetera crisis. Pero antes un pequeño detalle que no debe pasar desapercibido. Es más, es clave. Lo malo de estar endeudados no es la deuda en sí –que también- sino los cuantiosos intereses que el país debe pagar día a día (de los que no se acuerda nadie). Y no estoy pensando en los intereses de la deuda pública, conocida y fiscalizada, sino en aquellos que se corresponden con esos préstamos alemanes que han financiado la burbuja de la costa del Sol, como dice J.Jacks. 

 

 


 

 

 

Y aquí Garicano, en Nada es Gratis,

Los principios de reestructuración de sistemas financieros no han cambiado desde que Vicente y yo escribimos aquel artículo: hay que actuar con rapidez, para evitar la absorción de recursos por las entidades zombis, dividir las entidades entre las inviables, las viables con ayudas, y las viables sin ayudas. Las inviables ¡HAY QUE CERRARLAS! Y no gastar ni un duro en ellas más allá de los depósitos, claro. Las que necesitan ayudas, es necesario, antes de que entre ni un duro en ellas, usar el dinero de la deuda subordinada y perpetua (preferentes), y todo el capital existente, antes de meter un duro en ellas. Esto se ha hecho en Europa en esta crisis, con Bingley y Bradford en el UK (que ofreció 45 céntimos por euro a los tenedores de subordinada y 25  a los de perpetua o preferente) y con Allied Irish, el Bankia Irlandés (que “ofreció” (sí,una oferta como la griega) a los preferentes  5 centimos por cada euro y a la subordinada 20 céntimos por euro). Si hay que modificar alguna ley, se modifica. Tenemos que aprender de lo que hicieron los griegos con su deuda pública. No se puede pedir dinero a los contribuyentes sin usar el de los que prestaron o invirtieron en las entidades, esa es la esencia del sistema capitalista”.

Y por último de nuevo Juan Ramón Rallo, con una brillante explicación del concepto,

 

“Una empresa está quebrada cuando el valor de sus activos es menor al de sus pasivos. En tal caso, los acreedores no pueden recuperar todo lo que han prestado por la simple realización de sus activos. Pero, como es lógico, esa misma empresa puede salir de la situación concursal convirtiendo en acciones parte del dinero que adeuda a sus acreedores. Por ejemplo, si una empresa tiene activos valorados en 95 euros y deudas por 100 euros, podría pagar 10 euros de los que debe a sus acreedores entregándoles acciones con un valor nominal de 5: la compañía estaría así inmediatamente recapitalizada (debería 90 euros y tendría 5 euros de patrimonio neto). La operación está a la orden del día en el mundo mercantil y se conoce como capitalización de deuda.”

 

Veamos ahora cómo se puede ejecutar esta propuesta de capitalización de deudas con la Ley Concursal en la mano.

 

Consentimiento de los acreedores

 

Como en cualquier procedimiento concursal, la concursada, en este caso el banco, no puede imponer a los acreedores que acepten forzosamente la conversión de sus créditos en acciones. Será mediante la presentación de un convenio concursal como la concursada intentará recabar todas adhesiones o votos favorables para alcanzar aprobar el convenio y ahí sí, arrastrar a los acreedores  ordinarios que no votaron a favor.

Esto quiere decir que el banco deberá convencer  a la mitad del pasivo ordinario para conseguir no acabar en liquidación. Esta situación ya de por sí es difícil que lo consiga, ya que deberá paralelamente pactar con los acreedores con créditos privilegiados la entrega en dación de activos o seguir atendiendo sus compromisos, algo totalmente inviable sin ayudas del frob o de la UE. Si aún así recibiese el apoyo de la mayoría, probablemente no podría reflotar la situación debido a la huída de depositantes, inversores y por consiguiente acabaría en liquidación definitiva.

Propuestas alternativas en el convenio concursal

 

El contenido de la propuesta con conversión de créditos viene regulado en la ley concursal, concretamente en el,

 

Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.

1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

Párrafo redactado según Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites.

2. Redacción según Ley 38/2011, de 10 de octubre. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones,participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

 

Tal y como afirma en su estudioRaúl Bercovitz, La conversión de créditos en acciones o participaciones de la sociedad concursada (art. 100.2 L.C.),

 

“La posibilidad de conversión de créditos en acciones o participaciones de la sociedad declarada en concurso es un mecanismo de financiación del deudor concursado. Puede considerarse, por ello, como una más de las diversas medidas que evidencian un giro en la finalidad del procedimiento concursal, desde la tradicional defensa a ultranza de los intereses de los acreedores, con la tendencia a la liquidación del patrimonio del quebrado para la satisfacción de las deudas, hacia la más moderna y cautelosa voluntad de reflotar y reconducir la actividad empresarial de la sociedad concursada, cuando esto sea posible. La conversión de créditos en capital es, sin duda, una de las posibilidades que más claramente va dirigida a procurar la supervivencia de la empresa en situación concursal.”

 

Además del problema de conseguir que la mitad del pasivo ordinario vote a favor de la conversión, existe un problema añadido.

Tal y como afirma Manuel García en su artículo, la propuesta de convenio que el banco presente a sus acreedores no puede constar únicamente con una propuesta que de conversión de créditos en acciones, ya que esta opción solamente se podrá proponer si va acompañada de más propuestas alternativas,

 

“La primera, que además de quitas y esperas diferentes entre sí, las proposiciones alternativas pueden incluir en todo caso ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos que sean diferentes entre sí. De esta forma, las ofertas de conversión se unirían a las quitas y esperas como partes integrantes del convenio que se pueden llegar a imponer a todos los acreedores, incluidos quienes no den su consentimiento a la conversión.

La segunda interpretación posible consistiría en entender que entre las proposiciones alternativas pueden incluirse alguna o algunas que contengan ofertas de conversión, pero no en todas, de manera que siempre ha de formularse alguna proposición en la que no se incluya una oferta de conversión. Así, se mantendrían las quitas y esperas como único contenido imperativo posible del convenio y, en cambio, se respetaría la exigencia de consentimiento individual para la conversión de los créditos, de manera que sólo los acreedores que sólo quedarían vinculados por la conversión los acreedores que así lo manifestasen.

En principio, los dos planteamientos enunciados permiten dar una misma respuesta a la primera de las cuestiones enunciadas. Bajo esos planteamientos, no cabría incluir la oferta de conversión como contenido de una única propuesta de convenio. El único contenido imperativo posible del convenio es el que resulta del artículo 100.1 LC (quitas o esperas). La posibilidad de incluir ofertas de conversión queda reservada a los casos de proposiciones alternativas a que se refiere el artículo 100.2 LC.”

 

Por tanto, si a los acreedores se presentan varias alternativas en las que también se incluye el pago de la deuda aunque sea sin quita, probablemente opten por ésta última.

En definitiva, la propuesta de conversión de créditos en acciones sería la mejor solución para evitar la catástrofe que se avecina con la recapitalización o rescate de la banca española, pero que si escoge presentar concurso de acreedores de alguna entidad bancaria, el pánico sería descomunal, y el contagio al resto del sistema sería inmediato en el caso español (en otros países ha funcionado en parte). Los inversores no confiarán y no invertirán durante muchos años en las entidades financieras españolas, ya que la mayoría de estos concursos acabarían en liquidación en unos años, aunque consiguieran el acuerdo de sus acreedores. 

 

 

 

 

La nueva regulación bancaria y el alza de la morosidad han provocado que los bancos españoles vendan desesperadamente sus créditos fallidos a fondos buitres, (empresas especializadas en comprar deuda con descuento).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Según el diario Expansión, Los principales bancos del país han optado por vender parte de sus carteras de créditos fallidos, antes incluso de que llegue el plan de Economía de segregar activos tóxicos del balance. En los últimos meses, Santander, CaixaBank, Banca Cívica (en proceso de fusión con este grupo catalán) y Bankinter han vendido a los fondos buitre internacionales (especializados en la compra de este tipo de activos) más de 5.000 millones en créditos morosos.

Esta cifra se incrementará en gran medida en los próximos meses. Todo apunta a que entidades como BBVA, Bankia, la banca mediana y las extranjeras seguirán el mismo camino y se desprenderán de activos problemáticos.

La venta de carteras se va a incrementar, en especial en préstamos con hipotecas y activos adjudicados. Hay necesidad de mejorar los balances para reforzar la confianza, aunque la venta tenga impacto negativo por los precios”, asegura Nuno Espirito Santo, director general de Finsolutia, entidad especializada en la gestión de este tipo de activos.

Junto a entidades como Finsolutia, que tratan de recuperar el máximo importe posible de los créditos impagados, en los últimos meses han aflorado muchos fondos internacionales interesados en estas carteras. Más allá del posible recobro de los préstamos, el aliciente para estos inversores es comprar con grandes descuentos.

La negativa a vender a precios de derribo es lo que había alejado hasta ahora a bancos y fondos buitre, pero la entrada en escena de la reforma financiera del Gobierno ha supuesto un revulsivo. Por dos razones: la necesidad de las entidades de liberar provisiones (una vez vendida la cartera se levanta la provisión); y la posibilidad de hacer plusvalías con la venta de estos activos (al estar muy provisionadas, todo ingreso por su venta es beneficioso).

Santander es el grupo que más fuerte ha apostado por esta estrategia. El banco traspasó 1.500 millones de euros en créditos fallidos: 500 millones en préstamos hipotecarios, a los fondos Cerberus y Lone Star; y 1.000 millones de euros ligados a créditos al consumo a Fortress. Santander podría poner en mercado otros 700 millones en el corto plazo, según fuentes financieras.

La Caixa ha sellado otra de las mayores operaciones de desinversión en créditos fallidos de los últimos meses. El grupo financiero catalán vendió casi 1.000 millones en préstamos al consumo morosos al fondo buitre Frontera Capital, cuyo principal accionista es el grupo Royal Bank of Canada (RBC). La operación, cerrada a finales de 2011, supuso unas plusvalías para la entidad financiera catalana de 16 millones de euros.

La recién adquirida Banca Cívica es otro banco que se ha mostrado activo en este sentido. En diciembre de 2011, firmó un contrato con el fondo estadounidense Vion para vender una cartera de fallidos de 846 millones por 27 millones, pagadero en plazos hasta 2014. Cívica se compromete a aportar fallidos adicionales a Vion si en tres años éste no recupera créditos por 33,7 millones. Si, por el contrario, Vion recupera mas de este dinero, pagará una cantidad adicional a Cívica.

Vion, con sede en Atlanta (Georgia, EEUU), es un fondo del grupo de capital riesgo neoyorquino del mismo nombre. El fondo, dirigido por Stacey J. Schacter, se dedica a la gestión y recuperación de créditos fallidos, sobre todo de consumo y retail.”

 

 

Mis 5 recomendaciones para negociar deuda con fondos buitres

 

 

1. Si tu concurso de acreedores de persona física no es viable, dejaste de pagar hace un tiempo y no has podido ahorrar una cantidad para negociar, mi recomendación es que te repliegues, aguantes y esperes con paciencia a que hayas ahorrado una cantidad suficiente para poder negociar con este tipo de fondos. Si necesitas 3 o 4 años para ahorrar, paciencia.

2. Si al comienzo de la crisis dejaste de pagar el crédito y has podido ahorrar una cantidad para negociar, estas son mis recomendaciones:

– Genera varias alternativas o soluciones para que el fondo y nosotros alcancemos nuestros objetivos. Comienza con una quita elevada del 80 % y una espera en función del importe de la deuda.

– Si el fondo no está por la labor de otorgar una espera, ofrece una cantidad en pago único, sin esperas y con una quita del 80 %.

3.- Las quitas tienen que ser agresivas, porque el fondo también fue agresivo con los bancos españoles, exigiendo hasta un 90 % o 95 % de quita. El fondo quiere ir cerrando posiciones y ganando en cada una de ellas.

4.- En esta fase, ni se te ocurra ofrecer nuevas garantías. Las reglas del juego aquí han cambiado.

5.– Solicita un sacrificio excesivo a los nuevos acreedores, y hazles una oferta atractiva. Recuerda que ellos ganan si cobran rápido, aunque le solicites una quita muy elevada.

 

 

Podemos distinguir dos tipos de refinanciación tras la reforma de la ley concursal operada por la L38/2011:

 

1.- Acuerdos con homologación concursal.

2.- Acuerdos que carecen de ella.

 


 

 

 

Es importante remarcar que la opción de escoger una u otra por parte del deudor es voluntaria. 

 

La opción de escoger la segunda de las opciones ya viene determinada por el propio artículo 5 bis (comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores) que no impone ninguna obligación de forma y contenido al acuerdo que el deudor consiga. Si lo alcanza, simplemente tiene que solicitar el archivo del 5 bis.

Estos acuerdos que consiga el deudor y que remuevan su estado de insolvencia podrán ser objeto de una rescisión concursal si se declara concurso en los dos años siguientes, al no respetar las exigencias del artículo 71.6 de la Ley concursal y la Disposición adicional 4ª de la misma.

 

¿En qué consisten estos acuerdos?

 

Normalmente, en estos acuerdos de refinanciación que no cumplen con los requisitos antes señalados, lo que el deudor busca es un acuerdo global con todos los acreedores que salve la situación de insolvencia de la sociedad:

 Se procura ampliar el crédito, carencias y adjudicaciones de activos no estratégicos con las entidades financieras. 

– Se buscan acuerdos de ampliación del plazo para pagar deuda con administraciones públicas.

– Quitas y esperas con proveedores no estratégicos de la sociedad.

Estos acuerdos, suelen hacerse de manera independiente con cada grupo de acreedores y el deudor tiene que tener controlados a todos o casi todos los acreedores para evitar ejecuciones singulares, apremios o el concurso necesario.

Si el deudor pretende asegurarse que ningún acreedor ejecute su crédito, deberá presentar concurso y convertir el acuerdo preconcursal en una propuesta de convenio anticipada (PAC), ya que el cumplimiento del artículo 71.6 LC y la homologación judicial de ese acuerdo, solamente tendrá como consecuencia el blindaje de acciones rescisorias y la posibilidad de paralizar durante 3 años las ejecuciones de entidades financieras que no hayan apoyado el acuerdo y que no sean acreedores con garantía real.

 

 

Para evitar que las empresas presenten concurso de acreedores la La Ley 38/2011, de reforma de la Ley Concursal, de 22 de septiembre de 2011, ha introducido novedades que afectan a varios preceptos constituyendo los institutos preconcursales. Entre estos, nos encontramos con la homologación judicial del acuerdo de financiación.

 

 

 


 

 

¿Cómo homologar judicialmente un acuerdo de refinanciación en preconcurso?

 

Si lo que el deudor busca es evitar a toda costa la presentación del concurso de acreedores, escogerá la opción que le permite el artículo 5 bis de la ley concursal para comunicar al juzgado que inicia negociaciones para refinanciar sus deudas. Este artículo permite al deudor refinanciar sus deudas en el plazo de 3 meses y cumpliendo estos requisitos:

 

1.- Conseguir un acuerdo del 60 % del pasivo.

2.- Que un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil informe favorablemente el acuerdo.

3.- Se firme ante Notario.

4.- Para la homologación judicial se requiere el acuerdo con el 75 % del pasivo de las entidades financierascon el objetivo de obligar al restante de entidades a asumir los plazos de espera (no superiores a tres años) y a solicitar la suspensión de las ejecuciones singulares (excepto los garantizados con garantía hipotecaria).

 

 

En el primer capítulo de las propuestas para modificar la normativa sobre la insolvencia de las personas físicas, analizamos los diferentes modelos para la rehabilitación del ciudadano sobreendeudado. En base a ese análisis, la propuesta por la que abogamos para regular la quiebra familiar o concurso de acreedores de personas físicas es la siguiente.

 

 


 

 

 

Propuestas para una futura ley sobre la insolvencia de personas físicas y emprendedores en España.

 

Según el análisis realizado de los modelos de regulación de la insolvencia en EEUU, Alemania y Francia, estas son algunas propuestas o modificaciones legislativas para una futura ley de la insolvencia.

1. Creación de un procedimiento concursal especial.

Es recomendable que este nuevo procedimiento se introduzca en la Ley concursal, para respetar el principio de unidad legal. Será un procedimiento sencillo, rápido y con un coste muy reducido. Se suprimirán trámites y publicaciones innecesarios.

2. Presupuesto subjetivo.

El procedimiento especial se aplicará a las personas físicas consumidores y a las personas físicas con actividad empresarial o profesional.

3. Órgano auxiliar del juez o administrador concursal.

Supresión de la intervención de los administradores concursales actuales y sustituirlos por un órgano auxiliar. La doctrina ha barajado la posibilidad que sea un funcionario o un árbitro, registradores mercantiles e incluso notarios. Éstos cobrarán una retribución fija no elevada.

Las funciones de este mediador será la de conciliar a las partes para conseguir un acuerdo, siempre que el convenio sea viable. En caso contrario, deberá abrirse la fase de liquidación.

4. Paralización de la ejecución de las garantías reales y de los intereses

5. Introducción del sistema de exoneración o extinción de deudas en caso de liquidación de los bienes del concursado de buena fe. (similar a la propuesta de la dación en pago, pero con control previo judicial para verificar la buena fe y la liquidación ordenada de todos los activos).

– Otros autores defienden que la extinción de las deudas se produzca cuando transcurra cierto periodo de tiempo desde la conclusión del concurso y pagando si puede alguna cantidad contra la deuda concursal.

6. Limitar la posibilidad de acudir al procedimiento de insolvencia de particulares durante cinco años desde que concluya el concurso.

7. Posibilidad el juez de imponer un plan de pagos forzoso si la mayoría de acreedores no votan a favor. La imposición del plan debería de afectar también al acreedor con garantía inmobiliaria.

– Los acreedores están obligados a pronunciarse sobre la propuesta presentada en la fase de mediación voluntaria previa en el plazo de 1 mes. Si no se pronuncian se entenderá que están a favor del acuerdo. Con este plazo se solucionaría la actual desidia del acreedor bancario en los procesos de persona física, que raramente se pronuncian o razonan su negativa a la aprobación de un convenio. También se ganaría en flexibilidad y rapidez en el procedimiento.

8. Apertura de la fase de liquidación automática en los concursos sin activos, en las que se exonerará de las deudas pendientes al concursado.

 

Aquí podéis leer un artículo de hoy publicado en el PAIS sobre el «Derecho a una segunda oportunidad» del Magistrado Fernández Seijo.

 

 

 

 

 

 

 

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Durante estos cuatro últimos  años hemos sido testigos de los abusos de la banca en las miles de ejecuciones hipotecarias que han sufrido los ciudadanos españoles, sin poder reaccionar al vernos limitados por una ley hipotecaria totalmente desfasada.

Más sangrante, aun si cabe, es la ejecución del avalista del deudor principal, que al fallar en el pago y desahuciar a éste último, el banco  continúa la ejecución contra la vivienda del avalista, normalmente algún familiar directo del deudor.

 

 


 

 

La ley concursal proporciona una solución a la gravísima situación en la que se encuentra el avalista. En los últimos dos años, se han realizado miles de refinanciaciones  de deuda en la que el banco exigía aval (con o sin garantía hipotecaria ) de un tercero avalista para poder refinanciar la operación.

La ley concursal regula en su artículo 71.1, la acción rescisoria:

 

Artículo 71. Acciones de reintegración. 

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.    

Por tanto, se trata de una acción de rescisión (revocatoria) en virtud de la cual la administración concursal puede revisar los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, con objeto de dejar sin efecto los que sean perjudiciales para el deudor.

Se entiende que el  aval prestado por el familiar provoca un perjuicio patrimonial a éste y por tanto lesiona la propia masa activa en perjuicio de los demás acredores. Ese es el fundamento de la acción rescisoria.

En este caso, no es necesario probar el perjuicio patrimonial, ya que la ley presume el perjuicio en determinados casos sin admitir prueba en contrario. Es por ello que se presume que ha existido perjuicio patrimomial cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, como por ejemplo el caso que comentamos ahora:

– Constitución de garantías en relación con deuda ajena (deuda del familiar al que hemos avalado). Según la Audiencia Provincial de Barcelona, se presume que hay donación en la asunción de deuda ajena y constitución de garantía.

 

Requisitos para declarar la ineficacia del aval prestado:

 

1.- Que sea un aval prestado posteriormente al día en que se otorgó la hipoteca al familiar al que avalamos. (ejemplo: Hijo se hipoteca por 300.000 euros, sin avales, pero al cabo de un tiempo no puede pagar las cuotas y el banco para refinanciar le obliga a que los padres avalen el préstamo. Ese aval es atacable y declararlo ineficaz,. Por el contrario, si los padres hubiesen avalado desde el principio, los juzgados entienden que no es rescindible).

2.- Que el avalista presente concurso de acreedores antes que se cumplan dos años desde que prestó ese aval.

3.- La acción de rescisión debe ser instada por la administración concursal.

4.- La sentencia declara ineficaz el aval e incluso cancela cargas reales que se hayan inscrito en el registro.