Estos últimos meses en la prensa económica, se está proponiendo algo que creo que nadie puede estar en desacuerdo, la conveniencia que la banca española no sea rescatada a costa del contribuyente, sino a cargo del acreedor que se equivocó en invertir su dinero en entidades ahora insolventes. Tal y como afirma en este extracto Juan Ramón Rallo en esteartículo.
“Mi propósito, como fácilmente puede comprobarse, no era otro que el de abrir un debate sobre la conveniencia de que la banca española no sea rescatada a costa de un contribuyente –que ya carga a sus espaldas con una billonada de deuda pública y privada– sino a expensas del acreedor que se equivocó al invertir su dinero en entidades hoy insolventes. La ventaja de la capitalización de deuda, o bail-in, es que evita la liquidación desordenada de las entidades financieras y permite que éstas subsistan en su forma actual, cargando las pérdidas a los malos inversores.”
O por ejemplo en este otro artículo de José Luis Ruiz Bartolomé en Libre Mercado,
Así pues, ya estamos casi a punto de resolver el acertijo en el que nos encontramos y de, si hubiera voluntad y valentía política, de cerrar la puñetera crisis. Pero antes un pequeño detalle que no debe pasar desapercibido. Es más, es clave. Lo malo de estar endeudados no es la deuda en sí –que también- sino los cuantiosos intereses que el país debe pagar día a día (de los que no se acuerda nadie). Y no estoy pensando en los intereses de la deuda pública, conocida y fiscalizada, sino en aquellos que se corresponden con esos préstamos alemanes que han financiado la burbuja de la costa del Sol, como dice J.Jacks.

Y aquí Garicano, en Nada es Gratis,
Los principios de reestructuración de sistemas financieros no han cambiado desde que Vicente y yo escribimos aquel artículo: hay que actuar con rapidez, para evitar la absorción de recursos por las entidades zombis, dividir las entidades entre las inviables, las viables con ayudas, y las viables sin ayudas. Las inviables ¡HAY QUE CERRARLAS! Y no gastar ni un duro en ellas más allá de los depósitos, claro. Las que necesitan ayudas, es necesario, antes de que entre ni un duro en ellas, usar el dinero de la deuda subordinada y perpetua (preferentes), y todo el capital existente, antes de meter un duro en ellas. Esto se ha hecho en Europa en esta crisis, con Bingley y Bradford en el UK (que ofreció 45 céntimos por euro a los tenedores de subordinada y 25 a los de perpetua o preferente) y con Allied Irish, el Bankia Irlandés (que “ofreció” (sí,una oferta como la griega) a los preferentes 5 centimos por cada euro y a la subordinada 20 céntimos por euro). Si hay que modificar alguna ley, se modifica. Tenemos que aprender de lo que hicieron los griegos con su deuda pública. No se puede pedir dinero a los contribuyentes sin usar el de los que prestaron o invirtieron en las entidades, esa es la esencia del sistema capitalista”.
Y por último de nuevo Juan Ramón Rallo, con una brillante explicación del concepto,
“Una empresa está quebrada cuando el valor de sus activos es menor al de sus pasivos. En tal caso, los acreedores no pueden recuperar todo lo que han prestado por la simple realización de sus activos. Pero, como es lógico, esa misma empresa puede salir de la situación concursal convirtiendo en acciones parte del dinero que adeuda a sus acreedores. Por ejemplo, si una empresa tiene activos valorados en 95 euros y deudas por 100 euros, podría pagar 10 euros de los que debe a sus acreedores entregándoles acciones con un valor nominal de 5: la compañía estaría así inmediatamente recapitalizada (debería 90 euros y tendría 5 euros de patrimonio neto). La operación está a la orden del día en el mundo mercantil y se conoce como capitalización de deuda.”
Veamos ahora cómo se puede ejecutar esta propuesta de capitalización de deudas con la Ley Concursal en la mano.
Consentimiento de los acreedores
Como en cualquier procedimiento concursal, la concursada, en este caso el banco, no puede imponer a los acreedores que acepten forzosamente la conversión de sus créditos en acciones. Será mediante la presentación de un convenio concursal como la concursada intentará recabar todas adhesiones o votos favorables para alcanzar aprobar el convenio y ahí sí, arrastrar a los acreedores ordinarios que no votaron a favor.
Esto quiere decir que el banco deberá convencer a la mitad del pasivo ordinario para conseguir no acabar en liquidación. Esta situación ya de por sí es difícil que lo consiga, ya que deberá paralelamente pactar con los acreedores con créditos privilegiados la entrega en dación de activos o seguir atendiendo sus compromisos, algo totalmente inviable sin ayudas del frob o de la UE. Si aún así recibiese el apoyo de la mayoría, probablemente no podría reflotar la situación debido a la huída de depositantes, inversores y por consiguiente acabaría en liquidación definitiva.
Propuestas alternativas en el convenio concursal
El contenido de la propuesta con conversión de créditos viene regulado en la ley concursal, concretamente en el,
Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites.
2.
La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones,participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
Tal y como afirma en su estudioRaúl Bercovitz, La conversión de créditos en acciones o participaciones de la sociedad concursada (art. 100.2 L.C.),
“La posibilidad de conversión de créditos en acciones o participaciones de la sociedad declarada en concurso es un mecanismo de financiación del deudor concursado. Puede considerarse, por ello, como una más de las diversas medidas que evidencian un giro en la finalidad del procedimiento concursal, desde la tradicional defensa a ultranza de los intereses de los acreedores, con la tendencia a la liquidación del patrimonio del quebrado para la satisfacción de las deudas, hacia la más moderna y cautelosa voluntad de reflotar y reconducir la actividad empresarial de la sociedad concursada, cuando esto sea posible. La conversión de créditos en capital es, sin duda, una de las posibilidades que más claramente va dirigida a procurar la supervivencia de la empresa en situación concursal.”
Además del problema de conseguir que la mitad del pasivo ordinario vote a favor de la conversión, existe un problema añadido.
Tal y como afirma Manuel García en su artículo, la propuesta de convenio que el banco presente a sus acreedores no puede constar únicamente con una propuesta que de conversión de créditos en acciones, ya que esta opción solamente se podrá proponer si va acompañada de más propuestas alternativas,
“La primera, que además de quitas y esperas diferentes entre sí, las proposiciones alternativas pueden incluir en todo caso ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos que sean diferentes entre sí. De esta forma, las ofertas de conversión se unirían a las quitas y esperas como partes integrantes del convenio que se pueden llegar a imponer a todos los acreedores, incluidos quienes no den su consentimiento a la conversión.
La segunda interpretación posible consistiría en entender que entre las proposiciones alternativas pueden incluirse alguna o algunas que contengan ofertas de conversión, pero no en todas, de manera que siempre ha de formularse alguna proposición en la que no se incluya una oferta de conversión. Así, se mantendrían las quitas y esperas como único contenido imperativo posible del convenio y, en cambio, se respetaría la exigencia de consentimiento individual para la conversión de los créditos, de manera que sólo los acreedores que sólo quedarían vinculados por la conversión los acreedores que así lo manifestasen.
En principio, los dos planteamientos enunciados permiten dar una misma respuesta a la primera de las cuestiones enunciadas. Bajo esos planteamientos, no cabría incluir la oferta de conversión como contenido de una única propuesta de convenio. El único contenido imperativo posible del convenio es el que resulta del artículo 100.1 LC (quitas o esperas). La posibilidad de incluir ofertas de conversión queda reservada a los casos de proposiciones alternativas a que se refiere el artículo 100.2 LC.”
Por tanto, si a los acreedores se presentan varias alternativas en las que también se incluye el pago de la deuda aunque sea sin quita, probablemente opten por ésta última.
En definitiva, la propuesta de conversión de créditos en acciones sería la mejor solución para evitar la catástrofe que se avecina con la recapitalización o rescate de la banca española, pero que si escoge presentar concurso de acreedores de alguna entidad bancaria, el pánico sería descomunal, y el contagio al resto del sistema sería inmediato en el caso español (en otros países ha funcionado en parte). Los inversores no confiarán y no invertirán durante muchos años en las entidades financieras españolas, ya que la mayoría de estos concursos acabarían en liquidación en unos años, aunque consiguieran el acuerdo de sus acreedores.